miércoles, 31 de octubre de 2007

Robo y Hurto

HURTO:

El hurto Simple esta Tipificado en el articulo 453 en el Código Penal, en los siguientes términos: todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro, para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años.

HURTO
Consiste el delito de hurto en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas.
El hurto se considerará falta o delito en función del valor económico de lo hurtado. En España se considera Delito a partir de los 400€.
Esta definición del hurto se construye oponiéndola a las del robo y de la extorsión. El hurto requiere siempre apoderamiento, sin usar de formas o modos especiales, como la fuerza sobre las cosas o la violencia física en las personas, características del robo, o como la intimidación para obligar a la entrega, por ejemplo, propia de la extorsión.
Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles, considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen, represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. No reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién inmediatamente se substrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo en cuanto al otro. Cualquier posesión actual y no sólo la civilmente amparada, se protege por la ley penal.
Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio la existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce como elemento subjetivo del injusto que es el ánimo de lucro, la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación, de esto modo es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por ejemplo tomar una cosa para examinarla) de las que tienen una clara ilicitud.
HURTO CALIFICADO.

Aun ni existiendo fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas, el hurto, puede ser agravado en la pena cuando se comete sobre determinados bienes (ganado, productos separados del suelo, máquinas o instrumentos de trabajo, alambres u otro elementos de los cercos) , o en determinadas circunstancias (facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción publica o de un infortunio particular del damnificado) , o cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o la llave verdadera que hubiese sido sustraída, hallada o retenida, o cuando se perpetrare con escalamiento, o cuando se tratare de objetos o dinero de viajero y fuere cometido en cualquier clase de vehículos o en las estaciones o escalas de las empresas de transporte, o cuando fuere en vehículos dejados en viña pública o en lugares de acceso público, o cuando fuere de cosas de valor científico, artístico, religioso, cultural o militar, o cuando se hallaren destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de personas o libradas a la confianza pública; si se tratare de cosas que formen parte de la instalación de un servicio publico y estuvieren libradas a la confianza pública, o si el hecho fuere cometido por tres o más personas.

Lo que interesa señalar es que en el hurto cualificado concurre una mayor peligrosidad en su comisión o una necesidad de proteger determinados bienes.


ACCIÓN:

Tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa. También puede ser el de llevarse la cosa para usarla y devolverla.

EL MOMENTO CONSUMATIVO:

1. TEORIAS DE LA APREHENSIO REI: según ella, el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa. Esta teoría se justificaba en el Derecho Romano, porque al no existir en el noción de la tentativa, era menester considerar consumado el hurto con solo tocar la cosa.

2. TEORIA DE LA AMOTIO: considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.

Carrara, defiende esta doctrina invocada, principalmente, el siguiente argumento: el hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente esta claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mi, y mucho menos que me convierta en dueño de esa cosa. Seria absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serian siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad.

3. TEORIA DE LA ABLATIO: de acuerdo con ella, el hurto se consuma cuando el autor saca la cosa de la esfera de custodia del tenedor. Esta doctrina es la mas científicas, entre las tradicionales.
4. TEORIA DE LA LOCUPLETATIO: establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa. Según tal teoría, el hurto no se consuma, si el autor pierde la cosa o si es despojado de ella por otro ladrón. Tampoco, si la cosa resulta destruida. Por todo ello, esta doctrina nos parece inaceptable.
5. EN NUESTRO CRITERIO: el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente. Es decir, cuando este adquiere un poder de hecho sobre la cosa. En otros términos, existe apoderamiento, y por tanto, hurto consumado cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa.

DIFERENCIA ESENCIALES CON OTROS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD:

A. EL HURTO SE DITINGUE DEL ROBO: porque en este el agente se vale de violencia contra las personas, como medio de apoderarse de la cosa.
B. El HURTO SE DIFERENCIA DE LA ESTAFA: puesto que en esta el sujeto pasivo entrega la cosa al agente, en virtud de que el último lo ha engañado e inducido en error. En la Estafa, el consentimiento de la victima esta viciado.
C. EL HURTO ES DIVERSO DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA: en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo por un titulo legítimo, que comporta para el agente la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.
D. LOS TRATADISTAS ESPAÑOLES dicen, gráficamente, que en el hurto hay una mano que toma una cosa; en la estafa hay una mano que esta esperando que le vengan a poner una cosa que ella ha preparado anticipadamente; y que en la apropiación indebida, hay una mano que esta abierta, alguien viene, le pone una cosa, y solamente entonces se le ocurre al autor que puede cerrar la mano y quedarse con la cosa.

SUJETO ACTIVO:

El hurto es un delito de sujetos indiferente, porque no exige en el agente, una cualidad especial.
No pude cometer hurto el tenedor legítimo, que únicamente en su caso, responderá de apropiación indebida. Así, el comodatario que se adueña de la cosa.
Como es obvio, tampoco puede ser sujeto activo el hurto, el propietario de la cosa. El objeto material del hurto es una cosa mueble ajena.

SUJETO PASIVO:

Es también indiferente. Puede serlo el propietario, el poseedor, legitimo o el tenedor. Como el bien jurídico protegió en el hurto es la tenencia de la cosa, puede ser sujeto pasivo incluso, quien ha hurtado de antemano.

OBJETO MATERIAL:

El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena.

a. Cosa Mueble: la naturaleza mueble de la cosa corresponde a la acción consumativa del hurto, la cual requiere el traslado de la cosa del poder fáctico del tenedor al del agente.
En materia penal, es mueble la cosa trasladable de un lugar a otro, ya sea que se mueva por si misma, ya sea, movida o llevada por una fuerza externa.
b. Cosa Ajena: la expresión cosa ajena significa no solo que tal cosa no es de quien la hurta, sino además que pertenece a otra persona.

OBJETO JURIDICO:

El bien jurídico protegido es la propiedad que, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tendencia.
Lo esencial es la tendencia, es decir el señorío fáctico sobre la cosa, la disponibilidad material sobre el objeto mueble.

MEDIOS DE COMISION:

El hurto puede cometerse en forma directa o indirecta. En este ultimo caso, el agente utiliza, en muchas ocasiones, a un inimputable o a un inculpable. También puede servirse el autor de un animal amaestrado para perpetrar el hurto. El hurto no es un delito de propia mano, es decir, no se requiere que el sujeto activo realice personalmente la acción.

Todos los medios idóneos para apoderarse de una cosa mueble pueden ser empleados para hurtar, siempre que no sean los que caracterizan al robo (violencia o amenazas contra las personas).

CAUSA DE INIMPUTABILIDAD:

A) Minoridad Penal: si el agente no ha alcanzado la edad de dieciocho años, para el momento en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado delincuente.
B) Enfermedad Mental: en materia de Hurto, es Obligada la referencia a la cleptomanía, que es una impulsión morbosa a hurtar (casi siempre, en supermercado o tiendas por departamentos), pequeños objetos, de escaso valor, en la mayoría de los casos, que la persona podría comprar. Pero es que el placer morboso se deriva del apoderamiento clandestino. También el fetichismo puede llevar al hurto.

CULPABILIDAD:

El hurto es un delito necesariamente doloso. El agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia del anterior tenedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella.

No comete hurto quien obra en virtud de un error esencial invencible o vencible, porque ambos excluyen el dolo, que es la única especie de culpabilidad concebible en el hurto. Quien se lleva una cosa ajena, creyéndola propia, no es culpable de hurto, aunque el error sea vencible.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL:

El Hurto es un delito enjuiciable de oficio. Incluso el mínimo.

HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO:

Científicamente, hurto calificado o agravado es el que viola, además de la propiedad, otro bien jurídico. La calificación o agravación se sienta en el criterio jurídico de la complejidad delictiva. Es decir, el hurto es calificado o agravado, ontologicamente, cuando ofende dos derechos derivados.

Los hurtos calificados acarrean mayor pena que los hurto agravados.

El concurso de agravantes del hurto no determina un aumento especial de la pena aplicable. Por lo contrario, el concurso de calificantes del hurto produce el aumento especial de pena.

ROBO:

Desde el Derecho Romano se hacia la distinción entre hurto y Robo, solo en atención a la violencia contra las personas. Esta modalidad es considerada mucho más grave porque se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona. Este punto de vista lo sostiene Carrara y es defendido por los penalistas alemanes, que señalan al robo, además de su autonomía, la característica de atentar contra la propiedad y contra la Libertad.
El robo es un delito contra el patrimonio consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. Son precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento.
La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifican que la pena sea superior a la que se establece por el hurto.
Debe, asimismo, distinguirse entre el robo con fuerza, que es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa, del robo con violencia o intimidación en las personas donde se ejerce una fuerza física o una intimidación compulsiva para vencer la resistencia de dueño o poseedor de las cosas a su entrega.
En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo.

ROBO PROPIO:

El por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este.

SUJETO:

Tanto el sujeto activo cuanto el pasivo son indiferentes.

ACCIÓN:

La acción consiste en constreñir al sujeto pasivo (que puede ser el tenedor u otra persona presente en el lugar del delito), por medio de violencia fisica o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que el agente se apodere de dicha cosa (resultados equivalentes).

Cuando el Código emplea el termino violencias, se refiere a la violencias fisica; con la expresión amenazas, alude a la violencia psíquica o moral.

VIOLENCIA FISICA:

Consiste en aniquilar la residencia de la victima.

VIOLENCIA PSIQUICA:

Estriba en la amenaza de graves daños inminentes contra personas o cosas. Entiesase bien que la amenaza esta dirigida siempre, como es obvio, a constreñir a una persona.

La coacción, que significa amenaza, bien puede dirigirse directamente o contra terceras personas, así como también sobre las cosas: basta que ella sirva de suficiente intimidación y el apoderamiento se manifieste como su consecuencia directa.

La violencia psíquica o moral implica:

a) que el daño con el que amenaza sea grave. La gravedad del miedo y lo fundado e irresistible del temor son valores variables que deben ser justipreciados por el juez en cada caso concreto, teniendo en cuenta, como dice Carmignani, el carácter mas o menos intimidante de la amenaza y la naturaleza mas o menos débil del amenazado, pues la vis compulsiva no priva en forma absoluta de la posibilidad de actuar.
b) Que el daño sea, además, inminente. La inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, de inmediato, el daño.
c) Finalmente, que el daño se refiera a la persona del tenedor, a terceros allegados a la victima o a cosas que el sujeto pasivo tiene gran aprecio.


DIFERENCIAS CON LA EXTORSIÓN:

1) en el robo, el agente puede emplear la violencia fisica o la violencia psíquica; en cambio en la extorsión, solo se concibe la violencia psíquica o moral.
2) En el robo, la violencia y el apoderamiento; por el contrario, en la Extorsión, la violencia moral actúa con un intervalo de tiempo.

OBJETO MATERIAL:

Por una parte, una cosa mueble ajena, como en el hurto. Por otra, la persona constreñida a entregarla o lo que es lo mismo a permitir que el agente se apodere de ella. Varios son los objetos materiales del delito de rapiña, como son varias conductas; en cuanto la conducta que concreta la sustracción esta dirigida a una cosa mueble ajena, y la conducta que concreta la violencia o la amenaza esta enderezada contra la persona fisica o contra la persona psíquica ajena.

OBJETO JURIDICO:

El bien jurídico de la propiedad, en sentido penal, y el bien jurídico de la libertad personal. Mas la ofenda a la libertad es solo el medio empleado para lesionar la propiedad.

CULPABILIDAD:

El robo es un delito doloso. El dolo es idéntico al del hurto, agregándole la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia fisica o violencia psíquica o moral.

MOMENTO CONSUMATIVO:

El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena. Por ello, admite el grado de tentativa, pero no el de frustración.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN PENAL:

El robo es, siempre, un delito perseguible de oficio.


ROBO IMPROPIO:

En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.

La verdadera diferencia que existe entre el robo propio y el robo impropio radica en que, en el primero, la violencia acompaña al apoderamiento, en tanto que, en el segundo, es inmediatamente posterior a dicho apoderamiento.

ROBO LEVE O ARREBATON:

Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona.

Existe robo leve, cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia del agente se haya usado para vencer, de modo mediato, la fuerza fisica del dueño, que quiere retener lo que es suyo. Es menester que el sujeto activo no se haya trabado en lucha con la victima; de lo contrario, existe robo propio. Además, es preciso que el tenedor haya empleado o intentado emplear su fuerza para conservar la cosa mueble que detenta, y que tal fuerza para haya sido vencida por la del agente; de no ser así; hay hurto con destreza.

Cuando el agente utiliza violencia fisica o moral contra las personas presentes en el lugar del delito, inmediatamente después del apoderamiento, para huir con la cosa, existe robo impropio.


ROBO DE DOCUMENTOS:

El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera.

NATURALEZA:

El delito en examen es un caso particular de robo y no de extorsión, porque el agente obtiene en el acto el resultado que persigue, mientras que la extorsión requiere un intervalo de tiempo para que el resultado se actualice.

SUJETO:

Este delito es de sujeto activo y sujeto pasivo indiferente.

ACCIÓN:

Consiste en constreñir al sujeto pasivo a entregar, suscribir o destruir un documento que produzca al efecto jurídico.

Con relación a la violencia, valen las consideraciones que hemos hecho a propósito del robo propio.

OBJETO MATERIAL:

Esta Constituido por un documento jurídico y por la persona obligada a entregarlo, fírmalo o destruido.
Documento jurídico es todo escrito que, firmado, involucra una manifestación de voluntad idónea para producir efectos jurídicos, puede ser público o privado.

Documento jurídico es todo escrito que firmado, involucra una manifestación de voluntad idónea para producir efectos jurídicos. Puede ser público o privado

Elementos del Tipo Objetivo
Sujeto Pasivo: es impropio e indeterminado, por regla general o sea la víctima de la violencia es:
El titular del bien jurídico sustraído
El tercero que se encuentra presente en el lugar del robo ej. Asalto banco
es el que quiere defender la víctima
La violencia se puede ejercer antes, durante o después pero tiene ciertas características al igual que la intimidación y que son:
• Tiene que ser cierta
• Efectiva
• No imaginada
• Medio empleado debe cumplir también requisitos
Medio: pueden ser diferentes y debemos distinguir si tienen que ser idóneos y de determinada intensidad.
No se debe confundir idóneo con intensidad, se necesita una intensidad tal que venza la oposición hecha por la víctima.
Puede ser que un medio no sea idóneo pero la intensidad venza a la oposición Ej. Quiero asaltar un banco y hago un revólver de madera exacto, no sería idóneo pero sí es un medio con cierta intensidad, porque la víctima no sabe y le venzo la oposición o resistencia.
Este tema de medio idóneo es criticado por la mayoría de la doctrina que dice que no es necesario que sea idóneo. JORGE MEZA dice que si pues para el delito de robo con intimidación es un delito de daño, no peligro, para la mayoría no seria robo con violencia sino hurto simple.